Sentencia nº 11001032400020020042701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469707

Sentencia nº 11001032400020020042701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2008

Número de expediente11001032400020020042701
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERAMagistrada Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Expediente No. 11001032400020020042701

Actor: M.Y.R.M.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por M.Y.R.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: 02264 del 30 de enero de 2002, por la cual se negó el registro de la marca ROCK & POP (nominativa) en la clase 25 internacional; 08227 del 18 de marzo de 2002 por la cual se decidió el recurso de reposición; y 18125 del 14 de junio de 2002, por la cual se decidió el recurso de apelación, estas dos últimas confirmando la primera.

ANTECEDENTES

La señora M.Y.R.M. interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra varias resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la nulidad de los actos acusados y que se ordene el registro de la marca ROCK & POP (nominativa) en la clase 25 internacional.

HECHOS

Los relacionados por la parte demandante son en resumen los que se enuncian a continuación:

Expresó que solicitó el registro de la marca ROCK & POP (nominativa) para distinguir productos de la clase 25 internacional.

Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 506.

Señaló que el señor J.M.A., titular de la marca ROC (mixta), no presentó oposición alguna contra la mencionada solicitud.

Alegó que mediante Resolución No. 02264 del 30 de enero de 2002 la Jefe de la División de Signos Distintivos negó de oficio el registro de la solicitada marca, considerando que se confundía con la marca ROC registrada en la clase 25 internacional.

Sostuvo que dentro del término legal la parte actora presentó los respectivos recursos de reposición y apelación contra la mencionada actuación, para que se concediera el registro de la marca ROCK & POP en la clase 25 internacional.

Indicó que el 18 de marzo de 2002 mediante Resolución No. 08227, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada.

Dijo que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución No. 18125 del 14 de junio de 2002, confirmando, igualmente, la resolución recurrida.

NORMAS VIOLADAS

Manifestó la violación por parte de la administración, del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia comoquiera que se negó el registro como marca del signo ROCK & POP (nominativa) para distinguir productos de la clase 25 internacional, cuando la misma cumple con los requisitos exigidos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para ser registrada.

Indicó igualmente la violación de los artículo 134 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de analizar la marca ROC, previamente registrada, la examinó como si se tratara de un signo nominativo, cuando la mencionada marca presenta características figurativas especiales; mientras que el signo ROCK & POP consiste en una simple representación de las palabras.

Sostuvo que en caso de que se acepte el anterior criterio, se estaría impidiendo el registro de signos que contengan en una parte de su elemento nominativo las letras R, O y C y en consecuencia se le reconocería la propiedad al señor J.M.A. sobre las mismas.

Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró el aspecto gráfico de la marca ROC, el cual es preponderante y significativo dentro de la marca. Añadió que la única semejanza existente entre los signos cotejados es la raíz común que comparten pues su diferencia conceptual es perceptible a simple vista.

Adujo que el inicio y terminación de los signos cotejados son diferentes y que adicionalmente cuentan con un número distinto de golpes de voz, lo que permite evitar cualquier riesgo de confusión. Además existen un sinnúmero de registros que contienen la combinación de las letras R, O y C, sin que se predique riesgo grave de confusión.

Argumentó la violación de los artículos 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Indicó que la Superintendencia se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues sin que el interesado hubiera presentado oposición alguna al registro de la marca, la administración lo defendió oficiosamente y más allá de lo razonable.

Arguyó que la decisión de negar el registro se hubiera ajustado a derecho en caso de haber existido indicio de que se iba a realizar un acto de competencia desleal, en concordancia con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR